Resumen: Procede declarar la inadmisibilidad del conflicto por falta de competencia y devolver las actuaciones al Juzgad de Primera Instancia para que, en su caso, plantee cuestión de competencia ante la Audiencia Provincial, inmediato superior común de los órganos en conflicto, por las siguientes razones: a) esta sala especial es competente para resolver los conflictos de competencia que puedan producirse entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional; b) la controversia se suscita entre un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer en cuanto a la competencia para conocer de una asunto de familia, de naturaleza eminentemente civil; c) los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen competencia objetiva para conocer tanto de asuntos penales -art. 87 ter 1 LOPJ- como civiles -art. 87 ter 2 LOPJ-. Por lo tanto, la controversia que pueda suscitarse entre un Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Familia y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer para conocer de una demanda civil no es un conflicto de competencia de los atribuidos al conocimiento de esta sala especial, sino una cuestión de competencia objetiva en materia civil que, conforme a lo dispuesto en el art. 51.1 LOPJ, debe resolverse por el inmediato superior común de los órganos en conflicto.